LIBERTAD CONTRACTUAL Y DERECHO DE PROPIEDAD PARTE II

Continuando con el post anterior concluiremos con el sustento y sometimiento de dicho caso a un test de prueba, para verificar si la medida tomada por INDECOPI, ha sido la correcta o no.

Antes de iniciar, quiero agradecer de antemano al abogado peruano CESAR ALIAGA CASTILLO, por el aporte del caso y sus conclusiones, acorde a lo dictaminado en el Código Civil, como en la Constitución.

Sin otro particular, comencemos.

LA LIBERTAD CONTRACTUAL COMO SUSTENTO DE LA COMPENSACIÓN CONVENCIONAL BANCARIA SOBRE LA CUENTA HABERES

La libertad de contratar es un derecho fundamental plasmado en la Constitución, que está definido como la facultad que tiene toda persona para contratar, siempre que no contravenga normas de orden público.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional establece que la libertad de contratar garantiza:

  1. La autodeterminación para decidir la celebración de un contrato.
  2. La potestad de elegir al colaborador.
  3. La autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.

EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL AHORRO COMO SUSTENTO DE LA COMPENSACIÓN CONVENCIONAL BANCARIA SOBRE LA CUENTA HABERES

El Tribunal Constitucional ha establecido que la Constitución reconoce al ahorro como derecho constitucional y como garantía institucional. En cuanto derecho constitucional, en su faz negativa, garantiza que el Estado no se apropie arbitrariamente del ahorro de los privados; y, en su faz positiva, garantiza que el Estado realice todas aquellas medidas necesarias y acordes con los deberes de fomento y garantía del ahorro. Por otro lado, el ahorro como garantía constitucional, en su arista negativa, veda que legislativamente sea suprimida o vaciada de contenido; y en, su arista positiva, impone al Estado el deber de fomentarla y garantizarla.

Entonces, es legítimo afirmar que el derecho y garantía constitucional del ahorro sirve como sustento de la compensación convencional bancaria sobre la cuenta haberes.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL FALLO DEL INDECOPI: TEST DE PROPORCIONALIDAD

El Tribunal Constitucional ha resaltado que la Constitución, en su artículo 65°, ha previsto el deber del Estado de defender el interés general de los consumidores (que está consagrado también como un derecho subjetivo), en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses.

Bajo este amparo constitucional, el INDECOPI ha prohibido la compensación convencional bancaria de deudas sobre la cuenta haberes hasta el monto del no embargo de las remuneraciones.

Test constitucional de proporcionalidad:

Toda medida estatal que limite derechos, libertades o garantías constitucionales debe ser analizada a la luz de un test de proporcionalidad, que es el instrumento para determinar si dicha medida es acorde al marco constitucional.

A continuación aplicaremos el test:

Primer paso: Verificación del fin constitucional legítimo:

Toda medida que limite un derecho constitucional debe tener un fin constitucional; es decir, debe perseguir la concreción, promoción, defensa o realización de un bien o derecho plasmado en la Constitución.

Por tanto, la medida sub-examine supera este paso del test.

Segundo paso: Examen de idoneidad:

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “la idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el Legislador. Se trata del análisis de una relación medio-fin”.

En otras palabras, se evalúa si la medida legislativa es idónea para conseguir el fin pretendido por el Legislador, pues de lo contrario resultaría inconstitucional.

Por tanto, la medida sub-examine supera este paso del test.

Tercer paso: Examen de necesidad:

 Este paso exige que la medida adoptada deba resultar la menos gravosa para los principios y derechos afectados. En otros términos, “la limitación ha de ser necesaria para alcanzar el fin en la medida en que cualquier otra opción supondría una carga mayor sobre el derecho afectado.

El cliente es un ser racional que sabe programar sus deudas y administrar su patrimonio. Máxime, en el supuesto de que el cliente atraviese una situación de excepción, se podría pactar que no opere dicha compensación ante casos de: situación precaria imprevisible, enfermedad grave, etc.

En este orden de ideas, consideramos que el INDECOPI no debió prohibir per se la compensación convencional bancaria de deudas sobre la cuenta haberes de los clientes, sino dictar medidas igualmente idóneas y menos gravosas como las explicadas supra.

En consecuencia, la medida sub-examine no supera este paso del test.

Cuarto paso: Examen de proporcionalidad en sentido estricto:

Cabe mencionar que, en general, de acuerdo con el examen de proporcionalidad en sentido estricto, para que una intromisión en un derecho fundamental sea legítima, el grado de realización de la finalidad legítima de tal intromisión debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho fundamental.

En efecto, el caso elimina totalmente la libertad de contratar de los bancos y sus clientes respecto a la compensación de sus deudas sobre la cuenta haberes, lo cual encarecerá los créditos y creará una barrera para el acceso a los mismos, lo que a su vez provocará menor consumo interno, menor nivel de satisfacción de necesidades y demás consecuencias conexas.

En consecuencia, si bien el Estado tiene el deber de proteger a los consumidores, para ello tiene que ceñirse necesariamente al régimen económico previsto en la Constitución, el cual tiene sobre su base el respecto de los derechos y libertades fundamentales.

Por tanto, el caso tampoco supera este paso del test. En consecuencia, no supera el test de proporcionalidad razón por la cual resulta inconstitucional.

En conclusión, en base a lo expuesto, podemos concluir que es legítimo que los bancos y sus clientes pacten la compensación de las deudas sobre la cuenta haberes, siempre y cuando se respeten los límites y condiciones señalados anteriormente.

Por tal razón, la medida del INDECOPI de prohibir dicha compensación hasta el monto de no embargo de la remuneración, es desproporcionada y vulnera los derechos y garantías constitucionales a la libertad de contratar, a la propiedad y al ahorro.

Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en proporcionar el artículo.

Espero que haya sido de su agrado y hasta el siguiente post.

LIBERTAD CONTRACTUAL Y DERECHO DE PROPIEDAD PARTE I

Hola a todos. Esta vez haremos un resumen de un artículo muy interesante, que incluso ha generado un debate entre la doctrina y jurisprudencia nacional.

¿Es constitucional que INDECOPI prohíba la libre compensación bancaria de deudas en la cuenta haberes?

Para contestar esta y otras preguntas más iremos por sus antecedentes hasta sus conclusiones o reflexión final.

Antes de empezar, agradezco de antemano al abogado constitucionalista CESAR ALIAGA CASTILLO, por la colaboración del documento de estudio. Sin otro particular, comencemos.

El antecedente viene a partir de este caso:

El 29 de enero del año 2008, la señora Gonzáles presentó una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, en contra del Banco de Crédito del Perú  por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. La denunciante esgrimió los siguientes argumentos:

  • El Banco efectuó cargos a su cuenta de haberes por monto total de S/. 2653.37, sin que exista previa acción judicial, ni autorización alguna de su parte; y que dicha suma representa la totalidad de su remuneración neta.
  • Su remuneración no podía ser objeto de compensación (cargo a su cuenta de haberes), por ser un bien inembargable conforme al Código Procesal Civil y A la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Comisión de Protección al Consumidor declaró infundada la denuncia del cliente, sosteniendo que:

  • El Banco compensó la deuda de la accionante con su cuenta de haberes, de conformidad con el artículo 132° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros que le brinda tal facultad a las entidades financieras.
  • El Banco actúo de conformidad con el Contrato de Condiciones Generales de Apertura de Cuentas que suscribió con la denunciante.
  • La denunciante debe respetar el contrato suscrito con el Banco, por ello no es posible que invoque el inciso 6) del artículo 648 del Código Procesal Civil que consagra el no embargo de las remuneraciones.

EMBARGO VS COMPENSACION

Embargo: Es una medida cautelar que procede cuando la pretensión es apreciable en dinero, cuyo objeto es afectar los bienes del acusado con el fin de asegurar una futura ejecución forzada o de servir como instrumento de una ejecución judicial actual, pendiente y cierta.

Del caso, podemos decir que el embargo tiene las siguientes características:

  1. Es un acto jurisdiccional.
  2. Es dictado por una autoridad.
  3. Opera dentro de un proceso.
  4. Funciona contra la voluntad del obligado (asegurar una ejecución forzada).

Compensación: Es un medio autónomo de extinción de obligaciones entre dos personas que reúnen entre sí las condiciones de acreedor y deudor de forma mutua.

Existen en nuestro Código Civil dos tipos de compensación:

Compensación legal: Opera por decisión unilateral de una sola parte. Para que proceda las obligaciones a compensar deben ser recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas.

Compensación convencional: Tiene como fuente un acto jurídico bilateral y opera por voluntad de las partes en virtud del derecho a la libertad de contratar.

De lo expuesto hasta aquí, podemos identificar las siguientes características en torno a la  compensación:

  1. Es un acto jurídico privado.
  2. Tiene como fin extinguir obligaciones recíprocas.
  3. La compensación legal opera por voluntad de una sola parte.
  4. La compensación convencional requiere la voluntad de ambas partes.

La principal diferencia entre la compensación bancaria legal y la compensación bancaria convencional es que la primera funciona por decisión unilateral del banco, mientras que la segunda funciona por libre voluntad del cliente.

LÍMITE DE LA COMPENSACIÓN BANCARIA SOBRE LA CUENTA HABERES

EL DERECHO DE PROPIEDAD COMO SUSTENTO DE LA COMPENSACIÓN CONVENCIONAL BANCARIA SOBRE LA CUENTA HABERES

Según el artículo 70° de la Constitución dice lo siguiente:

“Artículo 70°. El derecho de propiedad es inviolable.  El  Estado lo garantiza.  Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. (…)”

Asimismo, el Tribunal Constitucional afirma que un “bien a ser considerado como bien real [es] la remuneración; es decir, el dinero del trabajador”.

SUPUESTOS DE AFECTACIÓN A LAS REMUNERACIONES

En este orden de ideas, el trabajador es propietario de su remuneración y en virtud del derecho de propiedad puede disponer libremente de ella. Entonces, en el caso de estudio, el cliente es libre de pactar que sobre su cuenta de haberes se efectúe la compensación de sus deudas con el banco.

Hasta aquí dejaremos el post, a la vez que dejaré el archivo original para su evaluación.

Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en proporcionar el artículo.

Espero que haya sido de su agrado y hasta el siguiente post.

NE BIS IN IDEM

En el último post, proporcionado por el abogado constitucionalista CESAR ALIAGA CASTILLO, nos menciona un caso de estudio de la utilización del Habeas Corpus y cuál fue el resultado según su argumentación. Sin embargo, si han leído el caso encontraremos una palabra que no aparece en el post pero si en el artículo anexado.

Esa palabra es NE BIS IN IDEM o NON BIS IN IDEM, y es un principio del derecho que nadie puede ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo delito, si se trata de la misma persona y el mismo fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. También se menciona sobre REFORMATIO IN PEIUS, sin embargo nos enfocaremos en el principio NE BIS IN IDEM.

Una vez aclarado el término, agradezco al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO, quien para reforzar esos términos y los anteriores nos entrega un artículo, el cual resumo para comprensión de los lectores.

Iniciamos entonces con la pregunta:

¿Qué es el principio NON BIS IN IDEM?

Como mencionamos al inicio, es el principio de no ser procesado más de una vez por el mismo delito y esta expresado en la Constitución Peruana. El Tribunal Constitucional también lo expresa pero como un principio constitucional implícito, estipulado en el inciso 3) del artículo 139°.

El principio NON BIS IN IDEM tiene una doble configuración: material y procesal.

A nivel material, NON BIS IN IDEM implica la imposibilidad de que recaigan en doble sanción sobre una misma persona por una misma infracción. Esto ocasionaría un exceso por el poder sancionador, que va en contra de los derechos otorgados por el Estado de Derecho.

A nivel procesal, se rige que un mismo hecho no puede ser juzgado en dos procesos distintos. En otras palabras, no se pueden iniciar dos procesos con el mismo objeto. Con ello se evita que exista un proceso administrativo y otro penal, para un mismo caso.

Veamos a continuación un caso de NON BIS IN IDEM. En este caso, el demandante interpuso un proceso de amparo, alegando que la Dirección General de la Policía ha vulnerado su derecho al debido proceso. Sostiene que, según Resolución Directorial lo sancionan con el retiro, debido a que incurrió en graves hechos que atentan contra la disciplina, decoro y prestigio institucional. A su vez, en ese momento estaba denunciado por robo agravado en otra instancia penal, del cual ha sido absuelto.

¿Procede aquí el NON BIS IN IDEM?

En este caso no procede, ya que el proceso de absolución fue para el caso de robo; sin embargo el realizado mediante Resolución Directorial, es ejecutado al mismo efectivo pero el tema de robo no es considerado, sino por otras faltas que el implicado ha cometido.

En el archivo anexo a este post, está también una descripción al tema de DERECHO DE DEFENSA para su interés. Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en suministrar el artículo.

Espero sus comentarios y consultas al respecto.

Gracias y hasta el siguiente post.

CASO PRACTICO DE HABEAS CORPUS Y REFORMATIO IN PEIUS

Para completar el último post, ponemos un caso práctico a un proceso de Habeas Corpus, del cual veremos si este proceso queda fundado o  infundado y por qué.

Antes de iniciar el post, dar un agradecimiento al abogado constitucionalista CESAR ALIAGA CASTILLO, por suministrar el caso a analizar.

El enunciado del caso es el siguiente:

“El demandado interpone una demanda de habeas corpus alegando que los magistrados están vulnerado su derecho, concretamente el principio acusatorio y del principio de interdicción de la reformatio in peius”.

“El demandado dice que, al advertir infracciones procesales subsanables, declaran nula la sentencia emitida que condenan a 12 años de pena privativa de la libertad, por presunto tráfico ilícito de drogas, según el artículo 296° del Código Penal”.

“Los magistrados alegan que el demandante sostiene que la vulneración se produce cuando, al volverlo a juzgar y condenarlo a 12 años de prisión lo realizan sobre la base del artículo 297° del Código Penal”.

Repasemos el contexto general del pedido. “En el presente proceso de habeas corpus el demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que se ha vulnerado el principio acusatorio y el principio de la interdicción de la reforma in peius”.

Veamos el principio de acusatorio. Según el Tribunal Constitucional:

“(…) es un elemento del debido proceso cuyo contenido consiste en: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad en la sentencia.”

Bajo estos preceptos, la solicitud del demandado para este punto es rechazada por parte de Tribunal Constitucional.

Veamos para el principio de reforma in peius. Antes de continuar, primero debemos hacernos esta pregunta:

¿Qué es principio de la interdicción de la  reforma in peius?

Según el Tribunal Constitucional, es una garantía del debido proceso, que está implícito en el texto constitucional, el cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios.

¿Cuándo se configura la reforma?

La reformatio in peius se configura cuando el órgano jurisdiccional superior reforma de manera despectiva la resolución impugnada en perjuicio del demandante.

¿En qué procesos opera?

Esta reformatio in peius, no solo se limita a la parte penal sino que se extiende a todo ámbito jurisdiccional; por ende, se proyecta también a los procesos de carácter administrativo donde el Estado ejercita su Ius Puniendi (facultad sancionadora del Estado).

También puede ser utilizado para procesos privados. Según el Tribunal Constitucional:

“En base a lo expuesto, entonces, dado que el principio de la interdicción de la reformatio in peius también forma parte del derecho al debido proceso, no existe óbice para su proyección sobre los procesos inter privatos (en base a una interpretación por analogía con el principio ne bis in idem y acorde con el principio pro homine), máxime cuando el “órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”  ya erigió los cimientos para ello.”

Una vez explicado lo que es reformatio in peius, y de acuerdo al caso de estudio, queda claro que tampoco procede.

Concordando con el Tribunal Constitucional, creemos que en el supuesto de que se declare nulo un proceso donde se condenó a una persona por un determinado delito y se le aplicó una determinada pena; el segundo proceso iniciado contra dicha persona, aun cuando el origen de este se fundamente en la nulidad del primero, puede válidamente agravar la pena o modificar la calificación del delito (no configurándose vulneración en modo alguno del principio de la interdicción de la reformatio in peius).

En conclusión, resulta IMPROCEDENTE el pedido de Habeas Corpus.

Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en suministrar el caso de estudio, el cual estará anexado a este post.

Espero sus comentarios y consultas al respecto.

Gracias y hasta el siguiente post.

HÁBEAS CORPUS EN TÉRMINOS CONSTITUCIONALES PARTE II

Continuando con el post anterior, continuamos con las características del HÁBEAS CORPUS.

En esta sección hablaremos sobre los tipos de HABEAS CORPUS. Comentario aparte, que los tipos de Habeas Corpus mencionados han ido identificando en el transcurso de su uso en el ámbito legal. Puede que al término de este post, hayan surgido más tipos de Habeas Corpus a los mencionados aquí. Sin más que decir, continuemos.

Según el Tribunal Constitucional, se menciona el Habeas Corpus según su doctrina que son:

Habeas Corpus Reparador: Se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial. Es el Habeas Corpus más común para promocionar la reposición de la libertad de una persona indebidamente debida.

Habeas Corpus Restringido: Se utiliza cuando la libertad es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que, en hechos resultan ser restrictivos a la libertad de la persona. Es cierto que no quita la libertad como tal, pero al ser restringida ya existe una vulneración.

Habeas Corpus Correctivo: Se utiliza cuando existen actos de agravio ilegal o arbitrario, respecto a las formas que se cumplen las condenas  de libertad.

Habeas Corpus Preventivo: Se utiliza en casos en que, no habiendo concretado la privación de la libertad, existe la amenaza de que ocurra, mediante vulneración de la Constitución o la ley.

 Habeas Corpus Traslativo: Se utiliza para denunciar la mora en una proceso judicial u otros agravantes al debido proceso.

Habeas Corpus Instructivo: Se utiliza cuando no es posible ubicar el paradero de una persona detenida o desaparecida. Su finalidad es de garantizar la libertad y el derecho a la vida, evitando las prácticas de ocultamiento.

Habeas Corpus Innovativo: Se utiliza cuando, pese a que n hay amenaza o violación de la libertad, se solicita para evitar que tales acciones se ejecuten en un futuro.

Habeas Corpus Conexo: Se utiliza cuando, se presenten suceso no previstos en los habeas corpus anteriores.

Habeas Corpus Excepcional: Se utiliza contra los actos que suspenden o restringen derechos durante los regímenes de excepción.

En resumen, durante el paso de los años el HABEAS CORPUS se ha fortalecido a tal punto que es un instrumento muy poderoso en temas de derecho a la libertad individual.

Tal es así, que durante todo el curso de vida, se ha adaptado y considerado regulaciones nunca vistas desde sus inicios, adaptándose a los tiempos actuales y venideros.

Finalmente, dejo en claro que el HABEAS CORPUS, en un uso responsable y consecuente con las acciones que un individuo hace, es un importante avance en la materia de protección de los derechos humanos.

Dejo hasta aquí el post, para una segunda parte. También dejo el anexo del artículo original proporcionado voluntariamente por el abogado CESAR ALIAGA CASTILLO.

Espero sus comentarios y consultas al respecto. Gracias y hasta el siguiente post.

HÁBEAS CORPUS EN TÉRMINOS CONSTITUCIONALES PARTE I

En la noticias o al menos una vez hemos escuchado el término de HÁEBAS CORPUS que cuando lo escuche por primera vez, digamos unos muchos años atrás, lo relacionaba con términos eclesiásticos y sí; lo sé, que nada tiene que ver con lo que actualmente estamos comentando, pero quise dejar las cosas en claro que uno nunca nace sabiendo, y creo que también en algún punto de este recorrido te ha pasado. Y si no, felicitaciones.

El punto es, que luego de seguir escuchando y comprender de que se trata me vino a la mente muchas preguntas, como por qué HÁEBAS CORPUS, de donde vino el término y cuando fue que se fortaleció este instrumento legal, así como cuantos tipos de Habeas corpus hay, si es que existen más de un tipo.

A continuación, este post tratará de aclarar algunas delas dudas que planteé y tal vez otras.

Antes de iniciar, doy un agradecimiento al abogado en Derecho Constitucional CESAR ALIAGA CASTILLO, que sin su ayuda no habría podido explicar, de manera sencilla este blog. Sin más que comentar, iniciamos con la primera pregunta:

¿Qué es HABEAS CORPUS?

 Si nos referimos al término, habrán notado que viene desde la época romana pero que en su momento no se conocía como HABEAS CORPUS, sino con el nombre de HOMIE LIBERO y no desempeña la labor que hace actualmente, sino más bien era un medio para  verificar las condiciones en la cual un hombre sometía a un hombre libre.

No fue sino hasta el año 1215 d.C., se establece en el apartad 39° de la Carta Magna de Inglaterra la primera regulación del HABEAS CORPUS como un instrumento de protección de la libertad, mediante lo siguiente:

“Ningún hombre libre debe ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni el uso de la fuerza contra él ni enviar otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”

Años posteriores, en 1679 se promulgó también en Inglaterra el Hábeas corpus Amendment Act, que era una garantía judicial frente a arrestos ejercidos por ciertas autoridades como ministros, sheriffs u otras personas.

Es aquí donde es llevada este instrumento a Estados Unidos el cual se extendió a todos los países latinoamericanos, siendo incluido posteriormente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

El fundamento del Habeas Corpus es la proscripción de la privación arbitraria de la libertad individual. En términos simples, es una garantía para que una persona libre no pierda su libertad, por hechos arbitrarios o que van en contra de la libertad del implicado.

¿Cómo se adaptó el Habeas Corpus a la política peruana?

El artículo 200° de la Constitución consagra el Habeas Corpus con la finalidad de proteger el derecho constitucional a la libertad, frente a la violación o amenaza de los derechos de una persona libre, frente a autoridades, funcionarios o personas.

Entre los derechos que protege el Habeas Corpus a un ciudadano están:

  1. La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
  2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
  4. El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
  5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
  6. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
  7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda. Obviamente, no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
  8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.
  9. El derecho a no ser detenido por deudas.
  10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
  11. El derecho a no ser incomunicado solo en casos de esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previsto por la ley.
  12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
  13. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.
  14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.
  15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas que gozan del privilegio del antejuicio y juicio político como el Presidente y demás representantes de alto nivel del Estado.
  16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
  17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
  18. Los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

Dejo hasta aquí el post, para una segunda parte. También dejo el anexo del artículo original proporcionado voluntariamente por el abogado CESAR ALIAGA CASTILLO.

Espero sus comentarios y consultas al respecto.

SENTENCIAS INTERPRETATIVAS SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

En términos legales hay técnicas que son utilizadas para evitar los famosos “vacíos legales” o interpretaciones a propio criterio que afecten el ordenamiento jurídico. Estos son las “sentencias interpretativas”. Esta técnica ayuda a disipar las incoherencias, confusiones o diversas interpretaciones tergiversadas que puedan contener las normas.

Desde el marco del Tribunal Constitucional peruano, realizaremos un resumen de un análisis proporcionado por abogado experto en procesos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional: CESAR ALIAGA CASTILLO.

¿Para qué se usan las sentencias interpretativas?

Son aquellas que nos permiten rechazar una demanda de inconstitucionalidad contra una norma con rango de ley. Lo que nos dice es que solo existe una interpretación, en la que considere el Tribunal Constitucional sea acorde con la Constitución, y que si se considera otra interpretación que no es acorde a la establecida es inconstitucional.

Estas se rigen bajo unos principios que son: “Conservación de la ley”, “Declaración de inconstitucionalidad como última ratio”, “indubio pro legislatore” y “Fuerza Normativa de la Constitución”.

Según el principio de  “Conservación de la ley”, se debe evitar hasta donde sea posible que una norma sea declarada inconstitucional, para no producir los “vacíos legales”.

Al referirnos al principio de Declaración de inconstitucionalidad como última ratio, la inconstitucionalidad de una norma puede ser declarada, cuando luego de presentar todas las interpretaciones posibles ninguna de ella es conforme con la Constitución.

Mediante el principio indubio pro legislatore implica que, ante un caso de duda sobre la inconstitucionalidad o no de una norma, se opta por declararlo constitucional.

Y como último principio está el mencionado “Fuerza normativa de la Constitución”, el cual está orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante en su totalidad y no sólo parcialmente.

 ¿Cuántos tipos de SENTENCIAS INTERPRETATICAS hay y cómo se aplican según el Tribunal Constitucional peruano?

Hay dos clases de sentencias:

  1. Sentencia Interpretativa en sentido estricto:

Este tipo de sentencia es  empleada en disposiciones ambiguas, confusas o complejas de las cuales se puede obtener dos o más interpretaciones.

  • Sentencia Interpretativa – manipulativas:

La sentencia interpretativa – manipulativa es empleada por el órgano constitucional cuando detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de la norma impugnada.

Está sujeta a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva

  1. La operación ablativa o de exéresis consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada “eliminando” alguna frase o hasta una norma que contradiga con la Constitución.
  2. La operación reconstructiva o de reposición consiste en consignar el alcance normativo de la ley impugnada “agregándosele” un contenido y un sentido de interpretación que no aparece en el texto como tal.

Además, este tipo de sentencia se subdivide en cinco tipos:

  • Sentencias reductoras

El Tribunal Constitucional determina que es inconstitucional por tener contenido normativo excesivo. Se genera un vicio por el contenido exagerado.

  • Sentencias aditivas

El Tribunal Constitucional determina que la norma objeto de control es inconstitucional por omisión legislativa, es decir, por no prever algo que un mandato de la Constitución exige.

  • Sentencias sustitutivas

El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley en la parte en la que menciona una determinada cosa, en vez mencionar otra distinta. Si es así, la  sentencia se compone de dos partes:

  1. Una parte que declara la inconstitucionalidad de un extremo de la disposición impugnada.
    1. La otra que lo “reconstruye”, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional procede a dotar a la disposición impugnada de un contenido diferente, de conformidad con los principios constitucionales vulnerados.
  • Sentencias exhortativas

El Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad  constitucional de la norma, pero no ordena su expulsión inmediata, sino que recomienda al Congreso de la República para que, dentro de un plazo razonable, expida una norma sustitutoria que subsane las incompatibilidades señaladas en la sentencia impugnada.

  • Sentencias estipulativas.

El Tribunal Constitucional establece las variables conceptuales o terminológicas que utilizará para analizar y resolver una controversia constitucional.

Aquí llegamos con este resumen de este análisis proporcionado por el abogado CESA ALIAGA CASTILLO, al cual agradezco su disposición en instruir a quienes leen el post con conocimientos nuevos para quienes les interese el derecho constitucional, así como para estudiantes o profesionales especializados en la materia de leyes. Dejo en enlace en la descripción del artículo original.

Y dime ¿Cómo aplica el concepto de SENTENCIAS INTERPRETATIVAS en tu país? Déjanos saber en la caja de comentarios, si eres abogado constitucionalista, ¿como aplica en tu país?

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